No hace mucho llegó a mis oídos que unos conocidos estaban pasando una mala racha y se iban a separar, pero en vez de pasar por una separación previa directamente iban a divorciarse.
Como querían hacerlo de una forma amistosa acordaron que sólo tendrían un abogado para los dos y que firmarían un convenio regulador de mutuo acuerdo que se llevaría al juzgado para su tramitación.
Los dos están trabajando y aportaban sus sueldos al hogar. En este caso él tiene un sueldo bastante más alto que el de ella, que trabaja a tiempo parcial, por lo que su aportación a la cuenta familiar era mayor. En un principio decidieron que ella no percibiera pensión compensatoria y aumentar el importe de la pensión por alimentos que iban a recibir los hijos.
Los problemas en este divorcio vinieron cuando, antes de firmar el convenio regulador, ella pidió la correspondiente pensión compensatoria al enterarse que en caso de que el todavía marido falleciese ella no tendría derecho a la pensión de viudedad al no recibir pensión compensatoria en base a una modificación que hubo en el año 2007 de la legislación aplicable al caso.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en su artículo 5 apartado 3 modifica el art. 174. Pensión de viudedad de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La redacción del apartado 2 del citado artículo 174 respecto a los casos de separación y divorcio queda así:
2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
En general, hay que tener en cuenta que si no hay pensión compensatoria no hay pensión de viudedad para los separados y divorciados. Como en todas las situaciones legales hay excepciones por lo que habrá que estar a cada caso en particular.
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